EXP. N.° 02791-2021-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ VALENTÍN
BENITES SEGURA,
representado por
ROSA ANITA CASTRO
CHARCAPE-ABOGADA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Anita
Castro Charcape, abogada de don José Valentín Benites
Segura, contra la
resolución de fojas 266, de fecha 30 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente
de Cajamarca en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 22 de enero de 2021, doña Rosa Anita Castro Charcape interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Valentín Benites Segura (f. 72), precisada mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2021 (f. 136), contra los jueces superiores de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión y Pataz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Gilberto Otoniel León García, don Juan Iván Vojvodich Tocon y don Gerardo Mestanza García; contra la fiscal provincial a cargo de la Fiscalía Mixta de Huamachuco, doña Rosmel German Muñoz Egúsquiza; y contra los efectivos policiales PNP mayor Donal G. Quiroz Villarruel y Bernardo O. Silva Balarezo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la prueba, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de los principios de dignidad, presunción de inocencia y congruencia.
2. Solicita que se declare nula la Resolución 8, de fecha 10 de octubre 2018 (f. 49), corregida por la Resolución sesenta y nueve, de fecha 14 de noviembre de 2018 (f. 250 del PDF), mediante la cual, en realidad, se solicita que se declare nula la Resolución 68, de fecha 10 de octubre 2018, a través de la cual se le impuso al favorecido veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de robo agravado (Expediente 021-2006-48-1608-JM-PE-01).
3. En la Resolución 14, de fecha 16 de setiembre de 2021 (f. 306), se aprecia que el recurso de agravio constitucional fue concedido contra la resolución de fecha 30 de julio de 2021 (f. 266), expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que no fue suscrita por los tres magistrados.
4. En la Resolución 02297-2002-HC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 T. U. O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca no cumple esta condición al contar con un voto, lo cual debe ser subsanado.
5. Al haberse producido el quebrantamiento de forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini,
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio de fojas 306, Resolución 14, de fecha 16 de setiembre de 2021.
2. Reponer la causa al estado respectivo, a fin de que la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI,
OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA MISMA EN AUDIENCIA PÚBLICA CON INFORME ORAL,
EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 24 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Discrepo,
muy respetuosamente, del auto de mayoría en el que, sin vista de la causa en
audiencia pública dando oportunidad a las partes para informar oralmente, como
lo manda el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, aprobado mediante la Ley 31307, se ha decidido declarar nulo el concesorio de fojas 306 y se
ordena la devolución de los actuados a la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de
Cajamarca para que en adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca proceda
conforme a derecho; contraviniendo
así el claro mandato contenido en dicha norma que transcribo a continuación, a
pesar que se trata de un mandato de orden público y, por lo tanto, de
inexcusable cumplimiento:
“En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa, la falta de convocatoria de la vista y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional”.
A continuación, desarrollo las razones de mi
discrepancia:
1. El
Congreso de la República decidió aprobar mediante la Ley 31307, publicada el 23
de julio de 2021, y vigente a partir del día siguiente, 24 de julio, el Nuevo
Código Procesal Constitucional, que entre sus normas prohibió todo rechazo
liminar y estableció la obligatoriedad de vista de la causa en audiencia
pública con informe oral ante el Tribunal Constitucional, con expresa
convocatoria a las partes y garantía de ejercicio de su derecho de defensa,
bajo apercibimiento de anularse todo el trámite del recurso de agravio
efectuado ante su sede.
2. En
efecto, hoy se aprecia que los artículos 12, 23, 24, 35, 64, 91 y 117 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, expresamente disponen la obligatoriedad del
desarrollo de vistas de causa en audiencias públicas en los procesos de amparo,
de habeas corpus, de habeas data y de cumplimiento en todas sus instancias.
3. Del segundo párrafo
del artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, se desprende con toda claridad lo siguiente:
i.
Que
la vista de la causa ante el Tribunal Constitucional es obligatoria;
ii.
Que
la falta de convocatoria a la vista de la causa invalida el trámite del recurso
de agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el
Tribunal Constitucional; y
iii.
Que,
conjuntamente, la falta del ejercicio de la defensa invalida el recurso de
agravio constitucional; vale decir, que anula todo lo actuado ante el Tribunal
Constitucional;
4. Nótese que el Nuevo Código Procesal Constitucional
señala expresamente en el artículo 24 transcrito líneas arriba, que hay una
obligación de “convocatoria” a la vista de la causa, por lo que esta debe
entenderse como vista de la causa en audiencia pública, con posibilidad de que
las partes o sus abogados participen en ella e informen oralmente. Es decir,
equiparando vista de la causa con audiencia pública.
5. El precitado artículo añade que la obligación de convocatoria debe
estar aparejada con la garantía del “ejercicio de la defensa”. Tal obligación
es de máxima importancia, al punto que, como reza el precitado numeral, incluso
se anula el trámite del recurso de agravio constitucional sino es así. Esto
significa que, en la vista de la causa, cuya convocatoria es obligatoria, las
partes deben tener plena garantía para ejercer su derecho de defensa, el que,
evidentemente, se materializa mediante el informe oral ante los magistrados que
van a resolver su causa.
6. En esa línea, debo reiterar, como lo sostuve
en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC, que la audiencia pública en la que se realizan los informes
orales, es de vital importancia en el desarrollo de los procesos
constitucionales y garantiza la plena vigencia del derecho a la defensa, por lo
que cualquier impedimento al uso de la palabra para participar en un informe
oral constituye una grave vulneración de este derecho; ello por cuanto en las
audiencias los magistrados tienen la oportunidad de escuchar a las partes y a
sus abogados, llegando muchas veces a generarse un debate que permite
esclarecer dudas y que también se absuelvan preguntas formuladas a las partes
asistentes, de tal suerte que el juez constitucional obtiene mayores elementos
de juicio para resolver, pues se forma una mejor y mayor convicción respecto
del caso materia de controversia. Además, también se ha precisado en reiteradas
oportunidades que en las audiencias se materializa, como en pocas ocasiones
dentro del proceso, el principio de inmediación, que es consustancial a todo
proceso constitucional, conforme lo dispone el artículo III del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7. Además, el derecho fundamental de defensa se debe aplicar durante
todo el desarrollo del proceso, lo cual incluye evidentemente a la etapa que se
desarrolla ante el Tribunal Constitucional, más aún si se considera que este es
el garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
8. En tal sentido, resulta
sumamente delicado para la seguridad jurídica que el actual Pleno, cuya mayoría
de sus integrantes está con mandato vencido decida, en numerosos casos, no ver
la causa en audiencia pública, producto de la interpretación restrictiva que ha
efectuado del tantas veces citado artículo 24 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, dando pie a que quienes se consideren afectados con tal
decisión planteen posteriormente su nulidad, apoyándose en la última parte de
su segundo párrafo, que preceptúa que “la falta de convocatoria de la vista
y del ejercicio de la defensa invalidan el trámite del recurso de agravio
constitucional.”; lo cual podría ser amparado por futuros Colegiados y
darse un efecto en cadena, con las consecuencias que aquello conllevaría, al
anularse un gran número de decisiones de este Tribunal.
Sentido
de mi voto
Por
las razones y fundamentos expuestos, voto a favor de que el Tribunal
Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia pública para
la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar oralmente y
admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las
argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto
irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que
agota la jurisdicción interna; bajo apercibimiento de anularse el trámite del
recurso de agravio constitucional, como lo manda el artículo 24 del Nuevo
Código Procesal Constitucional en la última parte de su segundo párrafo.
S.
BLUME FORTINI